Desde antes de su entrada en vigor, y a lo largo de estos meses, numerosos profesionales de la medicina y diversos expertos han criticado artículos de la ley orgánica de regulación de la eutanasia, que aprobó el Parlamento en plena pandemia por iniciativa del grupo socialista, sin consulta ni diálogo con la sociedad civil, colegios profesionales, ni el Comité de Bioética de España. Un organismo consultivo remodelado casi en su integridad en pleno verano por la ministra de Sanidad, y en el que tan solo permanece una persona del anterior Comité.
Pues bien, expertos de la esfera académica efectúan ahora un análisis de manera sistematizada, repasando conceptos como la tutela constitucional e internacional de la libertad de conciencia, y la objeción de conciencia en el Derecho comparado, en el libro ‘Eutanasia y objeción de conciencia’, recién editado por Palabra. En él se incluye, en sus páginas finales, un apartado titulado ‘Una ley que debe ser revisada cuanto antes’, donde los autores sintetizan aspectos desarrollados anteriormente (epígrafe 7 y último).
“Si se ha introducido un nuevo derecho en el ordenamiento jurídico español ―el derecho a morir y a ser ayudado a ello―, lo natural es referirse a los límites que se derivan de otros derechos, como la libertad de conciencia de quienes podrían estar obligados prima facie a colaborar en esa muerte provocada intencionadamente”, señalan los autores, Rafael Navarro-Valls, Javier Martínez-Torrón y María José Valero (pp. 104-105).
Importantes problemas éticos
¿Por qué esa referencia a la libertad de conciencia? Podrían mencionarse numerosos motivos, pero quizá basten éstos. La ley española “no sólo despenaliza la eutanasia y el suicidio asistido, sino que transforma el deseo de ciertas personas de morir voluntariamente en una prestación obligada y gratuita por parte del Estado a través de su sistema de salud y de quienes trabajan para el mismo” (introducción), como ha ido informando Omnes.
Naturalmente, “a nadie puede sorprender” que se generen “importantes problemas éticos para un amplio número de profesionales de la salud”. “Problemas que son fácilmente comprensibles pues, para muchos, la noción de medicina está intrínsecamente vinculada a la protección de la vida y la salud, y no justifica en ningún caso su eliminación, sean fueren los motivos que se aducen para acabar con una vida humana y la licitud de esa conducta desde la perspectiva de la ley”. (pp. 13-14).
“De hecho”, añaden los autores, “la propia Ley Orgánica 3/2021, como veremos más adelante, regula la objeción de conciencia de médicos y otros profesionales sanitarios” (art. 16).
Libertad de conciencia
“La libertad de conciencia es un derecho fundamental protegido tanto por la Constitución española como por los instrumentos internacionales de derechos humanos”, Y “estos últimos, desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, han incluido ‘la libertad de pensamiento, conciencia y religión’ como parte del patrimonio jurídico esencial de la persona, que el Estado no concede graciosamente, sino que está obligado a reconocer y proteger”, escriben los juristas.
Entre otros instrumentos internacionales vinculantes para España, se citan el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18), además de la Carta de Derechos Fundamentales (art. 10) en la Unión Europea.
La Constitución Española no cita expresamente el término “libertad de conciencia”, pero “el Tribunal Constitucional, desde el inicio de su andadura, ha sido muy claro al declarar que ‘la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica’ reconocida en el artículo 16 de la Constitución y que ésta implica ‘no sólo el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma”, señalan Navarro-Valls, Martínez-Torrón y Valero.
Sobre los conflictos entre conciencia y ley, que las páginas del libro abordan también, podríamos extendernos, pero mejor leánlo, junto a alguna reflexión que Navarro-Valls ha realizado recientemente en El Mundo.
Actitud restrictiva hacia la libertad y la objeción
El artículo 16 relativo a la objeción de conciencia es objeto de un detallado análisis en el libro. Antes de manifestar su petición de revisar la ley, los autores hacen notar que el texto “indica literalmente que los profesionales sanitarios podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia, como si se tratara de una concesión graciosa del legislador pro bono pacis, para evitar problemas con profesionales que, en muy alto porcentaje, se habían manifestado contrarios a esta ley, y cuyos colegios profesionales no habían sido consultados durante el proceso legislativo”.
“Y es que, en efecto”, a su juicio, “el texto del artículo 16 parece traslucir un recelo del legislador hacia este derecho fundamental. Como si lo reconociera porque no le queda más remedio, pero estuviera más preocupado de perfilar sus limitaciones operativas que sus garantías jurídicas”.
En esta línea, el texto menciona a continuación a otras restricciones del art. 16. Por ejemplo, el apartado 1 restringe el ejercicio del derecho a los “profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir”. Y analiza qué ha de entenderse por ‘profesionales sanitarios’ y otra reflexión al concepto de ‘directamente implicados’. Además, recuerda que “el Comité de Bioética de España, sobre la base de que la llamada ‘prestación de ayuda para morir’ no puede ser conceptuada en ningún caso como acto médico, sino simplemente como acto sanitario, afirma que la expresión ‘profesionales sanitarios’ debe interpretarse en sentido amplio”, y no restringirse a “quienes intervengan directamente en el acto…”.
Sugerencias para una revisión de la ley
En los epígrafes 5 y 6 del libro, los expertos señalan aspectos de la actual normativa española que, a su parecer, “sería necesario modificar”. Al final sintetizan algunos del siguiente modo
–“Revisar y modificar el texto de la actual Ley Orgánica 3/2021 mediante un procedimiento que discurra en franco diálogo y colaboración con la sociedad civil”, entre los que citan colegios profesionales, otro tipo de actores sociales, juristas con experiencia en la protección de la libertad de conciencia y el derecho sanitario, especialistas en bioética (incluido el Comité de Bioética de España), representantes o personas con autoridad moral en las principales confesiones religiosas que operan en España, etc.
“Este proceso debió llevarse a cabo antes de la promulgación de la ley. Las fuertes críticas suscitadas por un texto que es claramente mejorable deberían hacer reflexionar al gobierno sobe la importancia de acometer cuando antes la revisión de la ley”, añaden.
Durante la tramitación parlamentaria, en el Senado, según los autores, “las voces más críticas partieron del portavoz del Grupo de Izquierda Confederal, Koldo Martínez (médico intensivista, de Geroa Bai), quien recordó al gobierno ‘la escasa seguridad jurídica’ de la nueva normativa. ‘La ley es deficiente, está redactada con muy poca calidad y lleva a una enorme confusión’, aseguró”. (pp. 56-57).
–“Debería eliminarse el registro de objetores, por el previsible efecto disuasorio e inhibidor que puede tener -y de hecho parece estar teniendo en algunos lugares de España-, sobre la libertad de conciencia del personal sanitario en material tan delicada y trascendente”.
A continuación, los autores sugieren en todo caso hacerlo al revés. Es decir, “en vista del amplio rechazo manifestado a la ley por los profesionales de la salud, el actual registro bien puede ser sustituido en este momento por una base de datos que contenga información (confidencial) sobre las personas y equipos que estén dispuestos a participar en la prestación de la ayuda para morir”.
Los últimos datos publicados refieren que en España se habían practicado hasta julio en torno a 175 eutanasias, y que los objetores de conciencia registrados superan los 4.000.
-Una tercera sugerencia, “de especial trascendencia, tanto teórica como práctica” es “reconocer expresamente la posibilidad de objeción institucional a la práctica de la eutanasia y el suicidio asistido en el caso de instituciones privadas, con o sin ánimo de lucro, cuyo ideario ético sea contrario a dichas actuaciones”.
En el caso de las confesiones religiosas, “su autonomía ha sido claramente reconocida en el entorno internacional”. Y en otro tipo de instituciones, “incluidas aquellas con finalidad lucrativa, la jurisprudencia comparada comienza a mostrar sensibilidad para reconocer la importancia de que su identidad incluya valores morales que determinen su actuación, y la de quienes trabajen para ellas”.
En julio del año pasado, Federico de Montalvo, profesor de Derecho en Comillas Icade y presidente del Comité de Bioética de España hasta hace pocas semanas, consideró en una entrevista con Omnes que negar la objeción de conciencia a la ley de eutanasia ejercida por instituciones y comunidades “es inconstitucional”.Los juristas añaden que “no estaría de más reconocer carácter de ley orgánica al entero artículo 16 de la ley, sin excluir su primer párrafo, pues todo él se refiere al desarrollo de la libertad de conciencia protegida por la Constitución”.