La Conferencia Episcopal Española publicó esta semana un documento que lleva por título “Instrucción sobre abusos sexuales”. Había sido anunciado previamente por Mons. Bernardito Auza, nuncio apostólico, en su discurso en la última plenaria de los obispos españoles.
Se trata, como dice su nombre, de una instrucción. Es decir, de un documento que busca urgir el cumplimiento de la ley, aclarando y determinando su contenido. Cabe recordar que, con anterioridad, la Iglesia en España había publicado ya un Protocolo de actuación ante los casos de abuso sexual a menores.
Introducción y objetivos
La Instrucción comienza con un largo Preámbulo que introduce al lector en el cometido principal del documento que no es otro que explicar y desarrollar “los mecanismos jurídico-procesales del derecho de la Iglesia que son obligatorios y vinculantes para todos los obispos diocesanos, y también, dentro de su propio ámbito y respecto de sus miembros, para los superiores mayores de los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica clericales” (Preámbulo, IV).
Junto a este objetivo, evidentemente loable, el Preámbulo incide en varios aspectos, que son importantes de destacar. En primer lugar hace mención de la responsabilidad del obispo diocesano en proteger y asegurar el bien común de los fieles, especialmente “los más pobres y necesitados, los menores, los que habitualmente tienen un uso imperfecto de razón y aquellos otros a los que el derecho reconoce igual tutela” (Preámbulo, I).
Después, citando al Papa Francisco, recuerda la necesidad de la santidad personal y del compromiso moral de todos los fieles en relación con el fin de promover la credibilidad del anuncio y la eficacia de la misión de la Iglesia.
El Preámbulo recuerda, además, como no podría ser de otra manera, la gravedad de los delitos de abuso sexual a menores y las consecuencias, dolorosas e inaceptables, que causan en primer lugar a las víctimas pero también a toda la Iglesia.
El tipo penal de abuso
El primer capítulo de la Instrucción busca delimitar el tipo penal de abuso sexual de menores. Lo hace, evidentemente, a través de la normativa canónica más reciente centrándose, principalmente, en lo que describe el c.1398 §1. Quizás, teniendo en cuenta que la tipología del delito es muy amplia, se hubieran agradecido unas pautas concretas para delimitar qué entra dentro del tipo penal y qué no entra, cosa que, en ocasiones, no es fácil en la investigación judicial. El Vademecum de la DDF, en este sentido, es de ayuda al igual que el Protocolo de la misma CEE que presenta este delito a partir de la definición amplia que ofrece el DSM-5.
El mismo capítulo, así mismo, aborda la obligación de denunciar de los clérigos y religiosos no solo ante la autoridad religiosa sino también civil (artículos 6 y 7). Sobre este particular la Instrucción recuerda, sin embargo, la necesaria reserva sobre las personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio (artículo7).
Es importante, a nuestro criterio, que se recuerde este particular. Independientemente de la necesaria colaboración con el ámbito civil, existe sin embargo el secreto de oficio que debe observarse convenientemente. Lo mismo sucede, evidentemente, en relación a todo aquello conocido en el ámbito de la confesión.
El capítulo acaba recordando los plazos de prescripción de la acción penal en función del momento en que se cometió el delito, teniendo en cuenta, sin embargo, la posibilidad del Dicasterio de la Doctrina de la Fe de derogar la misma para casos singulares (artículo 8). Esta figura jurídica, de gran importancia, no debe ser minusvalorada.
Quizás sería necesario, a nivel universal, reivindicar con mayor fuerza su importancia y vigencia y especificar claramente los criterios por los que el Dicasterio de la Doctrina de la Fe puede derogarla, evitando así el peligro de la arbitrariedad en la administración de justicia y ciertamente el posible escándalo.
El papel de las oficinas de protección a menores
El segundo capítulo de la Instrucción se detiene básicamente en las llamadas ‘Oficinas para la protección de menores’. Se trata de un instrumento previsto y urgido por el Papa Francisco en el Motu Proprio Vos estis lux mundi.
Estas ‘oficinas’ que deben constituirse en cada diócesis o en cada provincia eclesiástica estarán acompañadas por un Servicio de Coordinación y Asesoramiento de la Conferencia Episcopal.
Ciertamente es un proyecto ambicioso, al que buena parte de las diócesis españolas se ha ido incorporando, pero que presenta sus dificultades.
Es loable el esfuerzo que muchas diócesis, algunas con pocos medios, han dedicado a este nuevo instrumento. Pero cabe ciertamente hacerse algunas preguntas: ¿Hasta qué punto son eficaces y necesarias en todas las diócesis? ¿No sería más eficaz concentrar ese esfuerzo a nivel de provincias eclesiásticas como permite la Instrucción? ¿Sus miembros están suficientemente preparados? ¿Se trata de algo puramente ‘formal’ o plenamente ‘funcional’? ¿Hasta qué punto la víctima puede sentirse plenamente acogida y comprendida si sus miembros, en muchos casos, forman parte del mismo ‘establishment’, a pesar de lo que indica la Instrucción en su artículo 9, §5? La Iglesia, en este sentido, adopta un instrumento que no se encuentra en otros ámbitos con una mayor incidencia en estos delitos.
A partir del tercer capítulo y, en adelante, la Instrucción se detiene en el modo de proceder canónico ante una denuncia de abuso sexual a menores y su posterior desarrollo. El documento expone, en primer lugar, qué es la investigación previa y como desarrollarla (c.1717).
A continuación, se detiene en la intervención del Dicasterio de la Doctrina de la Fe ante el resultado de dicha investigación y las posibles decisiones que puede tomar la misma (capítulo IV).
Finalmente, la Instrucción describe los dos procesos posibles: el extrajudicial o también llamado administrativo y el judicial (capítulos V y VI). Estos capítulos, evidentemente, se limitan a recordar lo que el derecho, junto a los demás documentos de la Santa Sede, han manifestado sobre el particular.
Sin embargo, presenta también algunas novedades o aspectos que es bueno, a nuestro criterio, remarcar. En relación al investigador de la fase previa, la Instrucción ofrece la posibilidad que sea realizada por alguno de los jueces-auditores del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica (artículo14, 1º).
Más adelante se hace este mismo ofrecimiento en relación a los procedimientos extrajudicial y judicial (Artículos 24, 1º y 33 §2). Ciertamente es una colaboración que se agradece por la más que suficiente preparación de sus miembros.
Sin embargo, en estos últimos años, varias diócesis españolas, con notable esfuerzo, han preparado a sus tribunales para tales cometidos desarrollando, en algunos casos, un trabajo conjunto entre diócesis vecinas.
Ha pasado, gracias a Dios, aquel tiempo en el que sacerdotes, con buena intención pero escasa preparación, llevaban este encargo en un ambiente muchas veces hostil y lleno de incomprensiones.
Merece también destacarse un aspecto que, en ocasiones, ha sido poco tenido en cuenta o se ha obviado. Nos referimos al derecho del acusado de ser informado y atendido durante la investigación previa (artículo18).
También en ese momento, más aún cuando pueden imponerse medidas cautelares, el acusado debe tener la oportunidad de recibir asistencia jurídica. La Instrucción, evidentemente, recuerda la importancia del abogado en el proceso extrajudicial y judicial (artículo25 §2 y artículo34 §2).
Finalmente, y en este mismo apartado, nos parece muy acertado lo recogido en el artículo 20, 5º de la Instrucción al recordar el c.1341 para aquellos casos que no son constitutivos de delito reservado, pero sí pudieran serlo de un delito contra el sexto mandamiento (c.1398), evitando así, en los casos que pueda procederse de esta manera, lo que aparentemente parece ser una excesiva judicialización de todos los procedimientos en la Iglesia.
La Instrucción está en línea con el cambio de paradigma que se ha producido en la Iglesia a partir de la promulgación del nuevo Libro VI del Código de Derecho Canónico. En la última reforma legislativa en materia penal el bien jurídico protegido no es primordialmente la protección de la dignidad del ministerio ordenado (o la santidad de los sacramentos) sino la protección de la dignidad, libertad e indemnidad sexual de cualquier persona, especialmente de los más vulnerables como son los menores y aquellos a los que el derecho reconoce igual tutela.
Evidentemente la Instrucción no es un documento que busque innovar. No es ese el objetivo. Se busca sobretodo unificar criterios de actuación en todas las diócesis de España ofreciendo de manera sistemática la normativa universal y detallando, como es el caso, su modo de aplicación y las circunstancias que pueden plantearse en la gestión de la misma.
Se debe, pues, dar la bienvenida a este documento con el que la Iglesia, en España, busca afrontar este grave problema y esperar que su aplicación contribuya no solo a resolver jurídicamente este lamentable delito sino a crear conciencia que los pastores de la Iglesia cumplen ejemplarmente con sus deberes.