Siguiendo en la dirección marcada por la Constitución Apostólica “Praedicate Evangelium”, artículo 117, con la que se reformó la Curia Romana, se confirma la dependencia de las prelaturas personales del Dicasterio para el Clero. Cabe recordar que desde la ley que regulaba la Curia Romana en 1967 (Constitución Apostólica “Regimini Ecclesiae Universae”, de san Pablo VI, artículo 49, § 1) hasta la reciente reforma de la Curia Romana (19 marzo 2022), las prelaturas dependían del Dicasterio para Obispos.
Las principales novedades de este motu proprio son dos: se dispone que las prelaturas personales se asimilan, sin identificarse, a las asociaciones clericales de Derecho pontificio dotadas de facultad de incardinar; y se recuerda que los laicos obtienen el párroco propio y el Ordinario proprio mediante el domicilio y cuasidomicilio.
Veamos en sus líneas generales ambos aspectos.
Asociaciones clericales con facultad de incardinar
1. Las asociaciones clericales están reguladas en el Código de Derecho Canónico de 1983 (CIC) únicamente por el canon 302. Se trata de un canon muy breve, único sobreviviente de un conjunto de cánones proyectados durante algunas etapas de la elaboración del Código de Derecho Canónico de 1983. Ese canon dice así: “Se llaman clericales aquellas asociaciones de fieles que están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente”.
Ese canon residual no explica todo lo que son, o querían ser, las asociaciones clericales. En él se forja un concepto técnico de asociación clerical que se distingue de las asociaciones de clérigos (can. 278). En el proyecto se pensó que algunas de esas asociaciones tendrían la facultad de incardinar clérigos, que entre sus miembros habría fieles laicos, y que tendrían frecuentemente una función de evangelización en lugares donde la Iglesia no estuviera todavía presente. Eran unas asociaciones dotadas de un fuerte carácter misional que exigía el ejercicio del Orden sagrado para llevar a cabo esa misión de evangelización. Por ello debían tener un carácter público en la Iglesia (no caben asociaciones que hagan suyo el Orden sagrado y sean de naturaleza privada). Teniendo en cuenta el papel del ministerio ordenado se previó que el gobierno recayera en sacerdotes (cfr. mi Comentario al canon 302, en Instituto Martin de Azpilicueta, Facultad de Derecho Canónico, Universidad de Navarra, Comentario exegético al Código de Derecho canónico, Vol. II/1, Pamplona, tercera edición, 2002, p. 443-445).
Pasados algunos años, algunas asociaciones clericales sintieron la exigencia de poder incardinar algunos o todos sus miembros, según los casos, para asegurar la estabilidad de su carisma y la eficacia operativa de sus estructuras. Para responder a esta exigencia, el 11 de enero de 2008, el Papa Benedicto XVI concedió a la Congregación para el Clero el privilegio de conceder a algunas asociaciones clericales la facultad de incardinar a los miembros que lo soliciten. Posteriormente, en el motu proprio “Competentias quasdam decernere” de 11 de febrero de 2022, estas asociaciones clericales se incluyen entre los entes incardinantes (cfr. el nuevo canon 265).
Actualmente hay varias asociaciones clericales con facultad de incardinar: algunas son muy autónomas, como la Comunidad San Martín (“Communauté Saint Martin”) o la Sociedad Juan María Vianney (“Société Jean-Marie Vianney”). Aunque ya antes eran asociaciones clericales, solo en 2008 recibieron la facultad de incardinar. También se encuentra entre las asociaciones clericales la Hermandad de Sacerdotes Operarios Diocesanos (erigida como asociación clerical en 2008, aunque antes tenía otra configuración jurídica).
Hay tres que nacen y están ligadas con mayor o menor intensidad a un movimiento: la Asociación clerical del Comunidad del Emmanuel (2017), ligada a la Comunidad del Emmanuel; la asociación clerical “Obra de Jesús Sumo Sacerdote” (2008), del movimiento “Pro Deo et Fratribus – Familia di María” (“Opera di Gesù Sommo Sacerdote” Pro Deo et Fratribus – Famiglia di Maria, aprobada en 2002), y la Fraternidad Misionaria de San Egidio, aprobada en 2019 (actualmente el Moderador es un sacerdote: cfr. Anuario Pontificio 2023, p. 1692; antes era un Obispo, Mons. Vincenzo Paglia: cfr. Anuario Pontificio 2021, p. 1657). En estos casos, al Moderador o Responsable se le atribuyen las facultades de Ordinario, como hace este motu proprio (artículos 1 y 2).
Atención pastoral a los laicos
2. Otra novedad de este motu proprio es que se confirma que a los fieles laicos ligados a las prelaturas se les aplica el canon 107, § 1: “Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a cada persona su propio párroco y Ordinario”, también a quien pertenece a las prelaturas y a otros entes, jerárquicos o agregativos (en cambio, esta disposición tiene una escasa relevancia respecto a los clérigos: el vínculo jurídico fundamental del clérigo es la incardinación).
En este punto, el nuevo canon hace explícito lo que ya existía y se aplicaba antes. Los laicos de la prelatura eran y son fieles también de las diócesis a las que pertenecen por su domicilio o cuasidomicilio. Se trata de una disposición de carácter general cuya finalidad es garantizar que cada fiel tenga a quien acudir para recibir los sacramentos y la Palabra de Dios.
En efecto, en su modo de atender pastoralmente a los fieles, la Iglesia quiere garantizar que cada fiel tenga un párroco propio y un Ordinario.
El primer criterio empleado es muy sencillo: el domicilio, es decir, el lugar de residencia habitual. Como la organización de la Iglesia sigue fundamentalmente un criterio territorial, se dispone que por la residencia habitual el fiel tiene a quien acudir: pertenece a una parroquia o a una diócesis.
De gran interés es que la Iglesia y su derecho se preocupan de atribuir no solo un Ordinario, sino que puede un fiel tener varios Ordinarios y párrocos propios al mismo tiempo, según el lugar de residencia (entra en juego una residencia menos estable: el cuasidomicilio, que se adquiere con tres meses de residencia: cfr. canon 102, § 2). Cabe incluso que una persona tenga un Ordinario o párroco por criterios no territoriales (un militar tendrá el Ordinario del Ordinariato militar; o, si un fiel es de una parroquia personal, tendrá como párroco el párroco de esa estructura personal). Pero ese Ordinario y párroco personales se añaden al Ordinario y párroco por el territorio.
En este ámbito es claro que el fiel goza de gran libertad. Él puede elegir para la celebración de algunos sacramentos el párroco o el Ordinario entre las distintas posibilidades que le ofrece el Derecho
Rector de la Universidad Pontificia de la Santa Cruz, Profesor de Derecho de la Persona, Consultor del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida.