España

El Cristo de La Laguna y el cesaropapismo constitucional

El artículo analiza el fallo del Tribunal Constitucional español sobre el caso de una mujer que demandó a una asociación religiosa masculina por discriminación. La sentencia rompe la neutralidad estatal en materia religiosa y constituye un peligroso precedente.

Rafael Palomino Lozano·17 de diciembre de 2024·Tiempo de lectura: 5 minutos
Tribunal Constitucional

Quien tenga afición por la historia de las relaciones Iglesia-Estado, recordará que con Constantino el Grande se produjo un fenómeno conocido como cesaropapismo. El cesaropapismo consiste en la intervención de la autoridad política secular en los asuntos espirituales, nombrando y deponiendo obispos, convocando concilios y velando fielmente por la ortodoxia. Carlomagno fue también un claro exponente de esta política imperial, que resurgió tras la reforma protestante en los reinos católicos europeos bajo la denominación de “regalismo”.

Han pasado los siglos, pero el cesaropapismo sigue siendo una tentación a la que se puede sucumbir fácilmente. Incluso en sociedades religiosamente plurales. Y el Tribunal Constitucional español no es inmune a esta tentación: de hecho, ha caído en ella en su reciente sentencia del pasado 4 de noviembre. Examinemos el supuesto y los curiosos razonamientos del alto tribunal.

El caso de Tenerife

Pero antes, un paréntesis que dé perspectiva al tema. Hasta el pasado 4 de noviembre, el Tribunal Constitucional sostenía que la aconfesionalidad que exige el artículo 16.3 de la Constitución significaba proscribir cualquier confusión entre funciones religiosas y estatales. El Estado resulta así incompetente en materia religiosa y por eso, a modo de ejemplo, no puede decidir qué cosas se enseñan en las clases de religión en los colegios públicos (lo deciden las confesiones religiosas que firmaron acuerdos) ni qué profesores enseñan (los proponen también esas confesiones). Este Estado, incompetente en materia religiosa, se obliga a permanecer neutral en la materia y a respetar la autonomía de las confesiones religiosas en sus propios asuntos. Esa neutralidad y esa autonomía son garantía de la libertad religiosa de los ciudadanos, creyentes o no creyentes, y de las comunidades, religiosas o no, en las que se integran.

Pues bien: la sentencia del 4 de noviembre trae su causa del siguiente asunto. Doña María Teresita Laborda Sanz quiere ser miembro de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (Tenerife), una asociación de derecho canónico cuyos orígenes se remontan al siglo XVII. El problema básico para su membresía es que conforme a sus estatutos la asociación solo admiten varones. La aspirante quiere que esto cambie, para lo cual se dirige a los tribunales del Estado español pidiendo se declare la nulidad de este impedimento estatutario por vulnerar la igualdad y el derecho de asociación. 

Tanto el juzgado de 1ª instancia como la Audiencia Provincial entendieron que los estatutos son nulos y que, por tanto, debía removerse el obstáculo para hacer efectivos los deseos de doña María Teresita. Sin embargo, la asociación canónica recurrió al Tribunal Supremo, que falla a su favor. Y lo hace por un sencillo motivo: la autonomía asociativa (admitir o no conforme a las propias normas) es algo normal y, si no te admiten en una asociación, pues monta tú otra… 

Derechos fundamentales

Solo cabe apreciar un obstáculo a los derechos fundamentales de la potencial asociada cuando la asociación, de hecho o derecho, ocupa una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado. O sea, por comparación: hay un obstáculo a los derechos de doña María Teresita si ella quisiera, pongamos por caso, participar en certámenes poéticos, pero para hacerlo tuviera que pertenecer a la única asociación española de poetas que convoca certámenes poéticos, y dicha asociación sólo admitiera a varones. 

Por el momento, quédese quien ha conseguido llegar pacientemente en la lectura hasta aquí con la idea de que la “posición dominante” lo es en el “campo económico, cultural, social o profesional” y que de la pertenencia o exclusión debe suponer un “perjuicio significativo”.

Volvamos a los hechos. Ante el revés sufrido en el Tribunal Supremo, la protagonista del caso se dirige al Tribunal Constitucional. Y este resuelve que se vulneró el derecho a la no discriminación por razón de género y el derecho de asociación de la recurrente en amparo.

La influencia “woke”

¿Cómo se llega a este resultado, contrario al alcanzado por el Tribunal Supremo? Sencillo: la teoría crítica de género (un aspecto del “wokismo”) que preside el pensamiento jurídico de una parte importante de los miembros del Constitucional presagiaba el desenlace. Cierto es que en no pocas ocasiones lo primero que mueve al juzgador (o a la juzgadora) es la corazonada, el resultado que pretende alcanzar: “aquí hay que darle la razón a doña María Teresita sí, o sí.” Y luego se construye todo un razonamiento jurídico complejo que avale la corazonada. El problema es cuando ese razonamiento jurídico es incorrecto. Y es precisamente lo que sucede en este caso. 

¿Por qué? Porque a la hora de analizar la posición dominante de la asociación que obstaculiza los derechos de una persona, recordémoslo, el Estado a través de sus órganos judiciales puede introducirse sin problema en el campo económico, cultural, social o profesional, pero no en el religioso, porque ahí el Estado es incompetente, es neutral, respeta la autonomía de los grupos religiosos. ¿Y qué hace entonces el Constitucional? Muy sencillo: se introduce de matute en el campo religioso, que le estaba vedado, a través de lo cultural. 

En palabras de la sentencia “Los actos devocionales y de culto (…) son actos «cultuales» (…) Pero el que sean actos de culto no excluye que estos actos puedan tener también una proyección social o cultural (…) en consecuencia, las asociaciones que organizan y participan de estas manifestaciones públicas y festivas de la fe pueden también tener una posición dominante o privilegiada en función de la relevancia social y cultural que estas manifestaciones adquieran”. En resumen: lo accesorio (lo cultural) se vuelve principal para imponer en lo principal (lo religioso) una visión partidista.

Los deseos deben ser derechos

Pero no acaba ahí la cosa. ¿Qué constancia tenemos de que se haya producido un perjuicio significativo? Se supone que tal perjuicio se ha podido producir en dos campos. El primero, la religiosidad de la recurrente: ¿puede mensurar eso el Constitucional? Me temo que no. ¿La libertad religiosa de doña María Teresita? Bueno, no se le ha impedido ejercerla, dentro de los límites del respeto a los derechos de otros (en concreto, de los miembros de la asociación canónica en debate). ¿La economía, la consideración social, la posición laboral? No consta nada al respecto. Y sin embargo, late de fondo la idea de que se ha producido, a juicio del Constitucional, un perjuicio consistente en que la recurrente, sencillamente, no ha podido hacer lo que le daba la gana: el individualismo expresivo al poder, dentro o fuera de la Iglesia.

En rápida conclusión: para lograr vencer en la cruzada de la igualdad que se propone un sector del Tribunal Constitucional, se ha suprimido la neutralidad del Estado, la autonomía de los grupos religiosos y se ha suscrito una peculiar forma de cesaropapismo. El desaguisado solo es comparable a una Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia (nunca pude imaginarme que llegaríamos aquí a eso, pero siempre la imaginación se queda corta) de 23 de septiembre de 2013 en la que se obliga (¡!) a la Iglesia católica a readmitir a una monja en el Monasterio después de dos años de exclaustración.

Pero no acaba ahí la cosa.  Como se recordará, la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en la Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023 sobre el aborto, se permitió dar alguna leccioncita de teología católica sobre la animación retardada, etc. En esta sentencia vuelve al ataque —valga la expresión— impartiendo algunos “consejos útiles” a los grupos religiosos: “aunque no es asunto del Estado modificar las tradiciones religiosas, el derecho de libertad religiosa debe abarcar el derecho de los disidentes internos, incluidas las mujeres, a presentar puntos de vista alternativos en el seno de las asociaciones religiosas”. 

Vale, pero esto, ¿qué tendrá que ver el caso? Y ejercido ese derecho de los disidentes internos, ¿no pueden igualmente esas asociaciones religiosas mostrar amablemente la puerta a los disidentes, como lo haría un partido político a un disidente que propone disolver el partido o fusionarse con el partido contrario? Pues no. Más bien parece que Balaguer Callejón aconseja a los grupos religiosos que, si quieren llevarse bien con el Tribunal, que sean buenecitos, enciendan la linterna del “smartphone” y cante a coro el “Imagine” de John Lennon.

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