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Una interpretación correcta del alcance real del reciente motu proprio sobre el Opus Dei “Ad charisma tuendum” requiere el uso de dos claves hermenéuticas proporcionadas por el propio Papa Francisco en el documento.
La primera clave es la referencia expresa que hace el motu proprio a la constitución apostólica “Ut sit”, con la que san Juan Pablo II erigió la Prelatura personal de la Santa Cruz y Opus Dei el 28 de noviembre de 1982.
Me parece importante señalar que el nuevo motu proprio no deroga la Constitución apostólica, sino que se limita a adaptarla a la nueva organización de la Curia romana, que prevé de forma general la competencia, en adelante, del Dicasterio para el Clero, y no ya del Dicasterio de los Obispos, para todo lo que corresponde a la Sede Apostólica en materia de Prelaturas personales.
Por lo demás, permanece intacta en su estructura y contenido la Constitución Apostólica “Ut sit”, resumida incisivamente por el propio san Juan Pablo II en el Discurso que pronunció el 17 de marzo de 2001 ante los participantes en un encuentro promovido por la Prelatura del Opus Dei. En ese discurso, el Santo Pontífice, con expresiones inequívocas, no sólo describió la Prelatura como “orgánicamente estructurada”, es decir, compuesta por “sacerdotes y fieles laicos -hombres y mujeres- teniendo a la cabeza a su propio Prelado”, sino que reafirmó la “naturaleza jerárquica del Opus Dei, establecida en la Constitución Apostólica con la que erigí la Prelatura”.
Carácter jerárquico
De este carácter jerárquico, san Juan Pablo II extraía “consideraciones pastorales ricas en aplicaciones prácticas”, subrayando “que la pertenencia de los fieles laicos tanto a su Iglesia particular como a la Prelatura, a la que están incorporados, hace que la misión peculiar de la Prelatura confluya en el compromiso evangelizador de toda Iglesia particular, tal como previó el Concilio Vaticano II al plantear la figura de las prelaturas personales”.
Esta referencia al Concilio Vaticano II es sumamente significativa, y constituye la segunda clave hermenéutica del motu proprio “Ad charisma tuendum”, donde se subraya expresamente la necesidad de hacer referencia a “las enseñanzas de la eclesiología conciliar sobre las prelaturas personales”.
Como es sabido que el último Concilio, al prever la posibilidad de establecer “diócesis peculiares o prelaturas personales y otras providencias por el estilo” con el fin de facilitar “no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra” (Decreto “Presbyterorum Ordinis”, n. 10), omitió perfilar sus contornos precisos, prefiriendo dejar espacio para un futuro dinamismo eclesial y una disciplina articulada, “según módulos que hay que determinar para cada caso, quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar”.
La aplicación del concilio
Las sucesivas intervenciones de los Romanos Pontífices, al poner en práctica la perspectiva indicada por el Concilio, dejaban abiertos estos espacios: es el caso del motu proprio “Ecclesiae Sanctae” de san Pablo VI (6 de agosto de 1966) y, sobre todo, del Código de Derecho Canónico de 1983, de san Juan Pablo II, donde se dedican algunas disposiciones a las prelaturas personales (cánones 294-297), susceptibles de ser concretadas de maneras diversas, según las necesidades identificadas por la Santa Sede, que es a quien corresponder la erección de las prelaturas personales.
Hay que señalar, sin embargo, que el Código de Derecho Canónico de 1983 (a diferencia del Código anterior, que admitía la existencia del simple título honorífico de prelado), utiliza el término “prelado” exclusivamente para indicar a sujetos distintos de los obispos diocesanos, pero que tienen, como ellos, la potestad de ordinarios propios respecto de ámbitos de ejercicio de la potestad de gobierno denominados “prelaturas”, especificados adicionalmente con el calificativo de territoriales o de personales, según el criterio adoptado en cada caso para identificar a los fieles destinatarios del ejercicio de la potestad. Dicho esto, el Código de Derecho Canónico deja, por lo demás, espacio para una amplia variedad de configuraciones que, concretamente, las prelaturas individuales podrían recibir en los estatutos dados a cada una por la Autoridad Suprema de la Iglesia.
El episcopado del prelado
En este amplio espacio de libertad, el Código de Derecho Canónico no prevé la necesidad, pero tampoco excluye la posibilidad, de que el prelado sea investido de la dignidad episcopal, dependiendo esta elección exclusivamente de una valoración por parte del Romano Pontífice, único a quien en la Iglesia latina corresponde el nombramiento de los obispos.
La compatibilidad abstracta de la naturaleza de una prelatura personal con la dignidad episcopal del sujeto que está situado a su frente se confirma, en efecto, con la decisión de san Juan Pablo II de nombrar obispos a los dos anteriores Prelados del Opus Dei, a los que, entre otras cosas, él mismo confirió personalmente la ordenación episcopal.
Por otra parte, existen circunscripciones eclesiásticas de naturaleza territorial al frente de las cuales hay prelados que son ciertamente titulares de potestad de gobierno de carácter jerárquico, pero que, sin embargo, habitualmente no están investidos de la dignidad episcopal (piénsese en las prefecturas apostólicas en los territorios de misión).
A esto hay que añadir que -como es sabido-, en la perspectiva de un ejercicio de las funciones de gobierno no limitado sólo a los obispos las insignias pontificias no están reservadas por el Derecho canónico exclusivamente a estos últimos, sino que se prevé su uso para una categoría mucho más amplia de sujetos, aunque no estén elevados al episcopado, como son, por ejemplo, los Cardenales y los Legados del Romano Pontífice, los Abades y los Prelados que tienen jurisdicción sobre un territorio separado de una diócesis, los Administradores Apostólicos constituidos de forma permanente, los Vicarios Apostólicos y los Prefectos Apostólicos, y los Abades de las congregaciones monásticas.
El motu propio Ad charisma tuendum
Por lo tanto, si se acepta sin dificultad que las funciones de un prelado puedan ser confiadas a un presbítero, esto no impide que las prelaturas personales impliquen siempre el ejercicio de la potestad de gobierno eclesiástico, aunque sólo sea porque, como prevé el canon 295, parágrafo 1, el Prelado personal “tiene el derecho de erigir un seminario nacional o internacional, así como de incardinar alumnos y promoverlos a las órdenes con el título de servicio a la prelatura”.
El hecho de que el Papa Francisco se proponga, adecuadamente, proteger el origen “carismático” del Opus Dei, “según el don del Espíritu recibido por san Josemaría Escrivá de Balaguer”, no impide en absoluto el hecho de que la Prelatura como tal ha sido erigida mediante una Constitución apostólica, que es el instrumento que del que habitualmente se sirve el Romano Pontífice para instituir las circunscripciones eclesiásticas, a través de las cuales se distribuye y regula el ejercicio de la potestad de gobierno que corresponde a la jerarquía.
En consecuencia, el motu proprio “Ad charisma tuendum”, atendiendo al Magisterio conciliar, lejos de imponer una separación neta entre la dimensión carismática y la dimensión institucional-jerárquica del Opus Dei, debe leerse como una invitación a vivir con “un dinamismo nuevo” (cfr. san Juan Pablo II, Carta apostólica “Novo millennio ineunte”, n. 15) la fidelidad al carisma de san Josemaría, que la Suprema Autoridad de la Iglesia, a través de la constitución apostólica “Ut sit”, ha traducido en la institución de una Prelatura personal, es decir, de un instrumento de naturaleza jerárquica.
A ella se le confía lo que el Papa Francisco define en el motu proprio como una “tarea pastoral”, que ha de llevarse a cabo “bajo la guía del prelado” y que consiste en “difundir la llamada a la santidad en el mundo, a través de la santificación del trabajo y de los compromisos familiares y sociales, por medio de los clérigos incardinados en ella y con la cooperación orgánica de los laicos que se dedican a las obras apostólicas”.
Una tarea que, precisamente por ser pastoral, no puede sino ser compartida con los Pastores de la Iglesia y que, en cuanto a su contenido, no se refiere a categorías específicas de sujetos, sino que implica a todos los fieles, llamados a la santidad en virtud del Bautismo y no por razón de una particular elección de vida.
Profesor ordinario de Derecho Canónico y de Derecho eclesiástico
Università di Verona